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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de su sentencia asunto C-755/22, de 11 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:10, analiza si un contrato de crédito al consumo que se ha concedido sin la evaluación de solvencia suficiente del consumidor es nulo.
En este caso, un consumidor suscribió un contrato de crédito al consumo por un importe de 50.000 coronas checas, y antes de la celebración del referido contrato, el mismo facilitó una serie de informaciones relativas a su situación personal y económica. Más tarde, el referido consumidor reembolsó la cantidad del crédito, abonando un importe total de 85.000 coronas checas, que incluía los gastos accesorios del préstamo, si bien, este no formuló objeción alguna contra el contrato de crédito suscrito durante el período de reembolso.
La demandante en el litigio es una sociedad a la que el consumidor le cedió el préstamo, y la misma alega la nulidad del contrato debido a que el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
A la luz de lo anterior, el órgano jurisdiccional competente se cuestiona si un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito que no haya tenido consecuencias perjudiciales para este.
¿Qué dice el TJUE sobre el fondo del asunto?
En primer lugar, aclara que, aunque el litigio principal se sustancia únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 2008/48, ya que el ámbito de aplicación de la misma no depende de la identidad de las partes del litigio, sino de la condición de las partes en el contrato de crédito.
Y, en segundo y último lugar, del artículo 8.1 de la Directiva 2008/48 se desprende que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito así, el TJUE ya ha subrayado en numerosas ocasiones el carácter precontractual de esta obligación.
Sin embargo, esa sola circunstancia no permite determinar si el cumplimiento íntegro del contrato de crédito puede subsanar la existencia de un incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y, en su caso, en qué condiciones, máxime cuando la Directiva 2008/48 no determina ni la manera en que el prestamista debe cumplir esa obligación ni las obligaciones que se le imponen en función del resultado de la evaluación.
Así, la sentencia reza:
«De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello. Pues bien, tales consecuencias financieras de la celebración de un contrato de crédito sobre la situación del consumidor también pueden producirse después del reembolso del crédito.
Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo. Dado que esas finalidades son independientes de la situación o del comportamiento de un consumidor concreto, no se alcanzan por el mero hecho de la ejecución íntegra del contrato de crédito celebrado por este. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar el incumplimiento, por parte del prestamista, de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 y podría privar a esta disposición de su efecto útil.
De lo antedicho se deduce que un análisis basado en las finalidades del artículo 8 de la Directiva 2008/48 permite concluir que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en esa disposición, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso es irrelevante.
Es necesario precisar además que las apreciaciones que figuran en el apartado anterior no quedan desvirtuadas por el apartado 279 de la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C 38/21, C 47/21 y C 232/21, EU:C:2023:1014), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, dado que la ejecución de un contrato constituye el mecanismo natural de extinción de las obligaciones contractuales y a falta de disposiciones específicas al respecto, un consumidor no puede invocar ya el derecho de desistimiento que le reconoce el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 una vez que las partes han ejecutado íntegramente el contrato de crédito y, por ello, se han extinguido las obligaciones mutuas derivadas de dicho contrato.
En efecto, el hecho de que, tras el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, las partes de este ya no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la existencia de un crédito basado en una obligación de restitución de lo indebido derivada de la aplicación de una normativa nacional que sanciona,conforme a lo exigido por el artículo 23 de dicha Directiva, el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 8 de la citada Directiva.
(…)
A este respecto, procede señalar que corresponde a los Estados miembros tener debidamente en cuenta, al instaurar un régimen adecuado de sanciones aplicables en caso de incumplimiento, por parte del prestamista, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/48, la importancia del perjuicio que el comportamiento del prestamista haya causado al consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C 388/13, EU:C:2015:225, apartado 58). Cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por dicha Directiva, debe, en virtud del principio de proporcionalidad, recurrirse a la menos onerosa, entendiéndose que, en cualquier caso, las desventajas ocasionadas por la medida de que se trate no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C 452/20, EU:C:2022:111, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).
A este respecto, en el supuesto de que un contrato de crédito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecución, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes».
Y, por último, y en virtud de todo lo expuesto anteriormente, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento».
La Directiva (UE) 2023/2225 relativa a los contratos de crédito al consumo tiene como finalidad reforzar la protección del consumidor. Esta Directiva incluye algunos contratos que habían quedado excluidos del ámbito de aplicación d
El 30 de octubre de 2023 se ha publicado en el DOUE la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE. Esta Directiva entrará en vigor el 19 de noviembre, estableciendo para su trasposición que los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de noviembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva y aplicarán dichas medidas a partir del 20 de noviembre de 2026.
La finalidad de esta Directiva es la de reforzar la protección del consumidor, así señala «(…) En ese contexto, y con el fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y facilitar el mercado transfronterizo del crédito al consumo, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir algunos contratos que habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE, como, por ejemplo, los contratos de crédito al consumo cuyo importe total de crédito sea inferior a 200 EUR (…)». Señala que no deben excluirse de su protección:
También se incluyen en la regulación de esta directiva:
«Los sistemas «Compre ahora, pague después» en virtud de los cuales el prestamista concede crédito a un consumidor con el fin exclusivo de adquirir bienes o servicios proporcionados por el proveedor, los cuales constituyen nuevos instrumentos financieros digitales que permiten a los consumidores realizar compras y pagarlas a lo largo del tiempo, a menudo se conceden sin intereses y sin ningún otro coste (…)».
Además, deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva todos los contratos de crédito de hasta 100.000 €.
Sin embargo, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva:
La presente Directiva debe aplicarse con independencia de que el prestamista sea una persona física o jurídica. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros a reservar únicamente a las personas jurídicas o a algunas personas jurídicas la actividad de concesión de créditos al consumo.
Determinadas disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a los intermediarios de crédito, que son personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, a cambio de una remuneración, presentan o proponen contratos de crédito al consumo, asisten a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito o suscriben contratos de crédito con los consumidores en nombre del prestamista.
La Directiva adopta disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben proporcionarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información básica debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. El importe total del crédito y la duración del reembolso elegidos por el prestamista para dicho ejemplo representativo deben corresponder en la medida de lo posible a las características del contrato de crédito que anuncia el prestamista.
Con el fin de reducir los casos de venta abusiva de créditos a consumidores que no puedan permitírselo y de promover un préstamo sostenible, la publicidad de los contratos de crédito debe contener, en todos los casos, una advertencia clara y destacada para poner en conocimiento de los consumidores que tomar dinero prestado cuesta dinero. A fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores, debe prohibirse determinada publicidad, como la que incita a los consumidores a solicitar crédito sugiriendo que este mejoraría su situación económica o especificando que el crédito registrado en las bases de datos tiene poca o ninguna influencia en la evaluación de una solicitud de crédito.
Con el fin de poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de causa, los consumidores deben recibir información precontractual adecuada, que puedan examinar cuidadosamente cuando mejor les convenga, con antelación suficiente y no en el momento de la celebración del contrato de crédito, lo que incluye información sobre las condiciones y el coste del crédito y sobre sus obligaciones, así como explicaciones adecuadas al respecto. La información precontractual debe proporcionarse a través del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I de la Directiva.
Se prohíbe la concesión de crédito no solicitada, incluidas las tarjetas de crédito previamente aprobadas no solicitadas y enviadas a los consumidores, la introducción unilateral de una nueva posibilidad de descubierto o de descubierto tácito o el aumento unilateral del límite del descubierto, descubierto tácito o tarjeta de crédito del consumidor.
La Directiva establece como fundamental que la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito y su predisposición a ello se evalúen y comprueben con anterioridad a la celebración de un contrato de crédito. Esta evaluación de la solvencia debe ser proporcionada y realizarse en interés del consumidor, a fin de evitar las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y debe tener en cuenta todos los factores necesarios y pertinentes que puedan influir en la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito. El calendario de reembolso debe adaptarse concretamente a las necesidades específicas del consumidor y a su capacidad de reembolso. En los casos en que la solicitud de crédito sea presentada conjuntamente por más de un consumidor, la evaluación de la solvencia podría realizarse sobre la base de la capacidad de reembolso conjunta.
Los consumidores deben tener derecho de desistimiento sin penalización y sin obligación de justificación. Sin embargo, para aumentar la seguridad jurídica, el plazo de desistimiento debe expirar, en cualquier caso, a los doce meses y catorce días de la celebración del contrato de crédito si el consumidor no ha recibido las condiciones contractuales ni la información de conformidad con la presente Directiva. El plazo de desistimiento no debe expirar si el consumidor no ha sido informado de su derecho de desistimiento.
Las partes contratantes deben tener derecho a poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida. Además, cuando así lo disponga el contrato de crédito, el prestamista debe poder retirar al consumidor el derecho a disponer de cantidades con cargo a un contrato de crédito de duración indefinida, por razones objetivamente justificadas. Estas razones pueden ser, por ejemplo, la sospecha de un uso no autorizado o fraudulento del crédito o un aumento considerable del riesgo de que el consumidor no pueda hacer frente a su obligación de reembolsar el crédito.
Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. Según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia del Tribunal de Justicia Lexitor, C-383/18, de 11 de septiembre de 2019, ECLI:EU:C:2019:702 , el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este incluye todos los gastos impuestos al consumidor. La reducción del coste total del crédito al consumidor debe ser proporcional a la duración restante del contrato de crédito e incluir también los gastos que no dependan de la duración del contrato de crédito, incluidos los que se hayan agotado completamente en el momento de la concesión del cré